Uno podría pensar, más si cabe después de las sentencias favorables a la Agencia Tributaria en casos como los de Joaquín Sabina, Imanol Arias, Ana Duato… donde estos artistas han sido condenados por tributar por Sociedades en lugar de por IRPF rentas “personalísimas” a un tipo más bajo, que esto era extensible a otros ámbitos. Pues bien, como la capacidad del ser humano de sorprender (y de sorprenderse) es infinita, la Dirección General de Tributos ha decidido que, según su interpretación, indirectamente, esto va a ser más laxo respecto a los influencers. Y es que en la consulta de una influencer que se dedica a publicar videos y fotos de contenido diverso, se dice textualmente:
“En este caso, la producción de vídeos y la prestación de servicios fotográficos están clasificadas únicamente en la sección 1ª, por lo que las actividades realizadas por la consultante, aun cuando sean realizadas por una persona física por cuenta propia y a título individual, a efectos de la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas no se consideran actividades profesionales, sino que se consideran actividades empresariales.”
Con esto se entiende que una sociedad de un influencer como socio único, por actividades como las descritas en la consulta no es una sociedad profesional y por tanto, si bien tendrá que aplicar criterios de mercado en las operaciones socio-sociedad como cualquiera, no le será de aplicación el artículo 18.6 de la ley del Impuesto sobre Sociedades que habla de sociedades profesionales (no empresariales) En este artículo se establecía un criterio muy fácil de demostrar para la Agencia Tributaria y era que, entre otras cosas, las retribuciones de esos socios no fuesen inferiores al 75% del resultado previo de la sociedad (sin tener en cuenta las propias retribuciones de los socios) Es decir, que si la sociedad tenía un beneficio de 1 millón de euros, como mínimo al socio profesional (o al artista en caso de profesionales artísticos) debían imputársele un mínimo de 750.000 en IRPF.
La no aplicación de este punto hace que esa misma sociedad pero de un influencer que publica sus videos y obtuviese el mismo beneficio, si se le imputa a la persona física 700.000 euros por ejemplo, Hacienda no pueda decir que tiene que aplicarse 750.000 si o sí.
Como se ve, la Dirección General de Tributos le ha quitado a la Agencia Tributaria una herramienta muy sencilla de utilizar para los casos de sociedades de influencers con las actividades descritas. Lo cual, dicho sea de paso, no quiere decir que llegado el caso de inspección, el influencer no tuviera que demostrar que sus retribuciones facturadas a la sociedad siguiesen criterios de mercado, por supuesto que si. Y tampoco quiere decir que la sociedad no tenga que cumplir los requisitos de tener medios materiales y humanos propios para ejercer la actividad, que no sea una mera sociedad instrumental. Pero, bien estudiado puede ser una opción interesante a considerar para estas nuevas “profesiones digitales” que están surgiendo, a la hora de optimizar la tributación.
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