De acuerdo con la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el artículo 90 del Estatuto Tributario es aplicable solamente para la enajenación de activos mediante negocios jurídicos que generen una contraprestación a favor del enajenante. Lo anterior, ya que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, se consideró que este tipo de enajenaciones es el único en el que existe un precio en sentido estricto, es decir, una remuneración susceptible de producir un incremento en el patrimonio del contribuyente.