CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA episodes

  • Art. 100. Nombramiento de los ministros.
    Art. 100. Nombramiento de los ministros.

    Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

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  • Art. 99. Nombramiento del Presidente del Gobierno / Voto de Investidura.
    Art. 99. Nombramiento del Presidente del Gobierno / Voto de Investidura.

    1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
    2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
    3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
    4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
    5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

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  • Art. 98. Composición y Estatuto del Gobierno.
    Art. 98. Composición y Estatuto del Gobierno.

    1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
    2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
    3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
    4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

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  • TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración (Resumen por encabezados arts 97 a 107)
    TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración

    Art. 97. El Gobierno
    Art. 98. Composición y Estatuto del Gobierno.
    Art. 99. Nombramiento del Presidente del Gobierno / Voto de Investidura.
    Art. 100. Nombramiento de los ministros.
    Art. 101. Cese del gobierno.
    Art. 102. Responsabilidad de los miembros del gobierno.
    Art. 103. La administración Pública / Estatuto de los funcionarios públicos.
    Art. 104. Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.
    Art. 105. Participación de los ciudadanos.
    Art. 106. Control judicial de la administración / Derecho a indemnización de los particulares.
    Art. 107. El Consejo de Estado.

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  • Art. 97. El Gobierno
    Art. 97. El Gobierno
    El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

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  • Art. 96. Derogación y denuncia de los Tratados y Convenios.
    Art. 96. Derogación y denuncia de los Tratados y Convenios.

    1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
    2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Art. 94.

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  • Art. 95. Los Tratados Internacionales y la Constitución.
    Art. 95. Los Tratados Internacionales y la Constitución.

    1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
    2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

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  • Art. 94. Autorización de las Cortes para determinados Tratados Internacionales.
    Art. 94. Autorización de las Cortes para determinados Tratados Internacionales.

    1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
    a) Tratados de carácter político.
    b) Tratados o convenios de carácter militar.
    c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
    d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
    e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
    2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

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  • Art. 93. Tratados Internacionales.
    Art. 93. Tratados Internacionales.

    Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

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  • Art. 92. Referendum.
    Art. 92. Referendum.

    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
    3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

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