En este episiodio discuto sobre el proyecto que intenta el Gobierno de Rodrigo Chaves y el gran problema que se le avecina desde el punto de vista del derecho administrativo, y es que el BCR como ente autonomo goza de poderes administrativo basicos como ente descentralizado y con ello el Poder Ejecutivo no tiene injerencia sobre como puede administrat al BCR o a la junta directiva del banco.
pero como la descentralización implica que le corresponden al ente todos los poderes del jerarca administrativo, quiere decir que su personalidad abarca la totalidad de los poderes administrativos necesarios para lograr su cometido en forma independiente” (el énfasis no es del original) (sentencia n.° 6256-94 de las 9 horas del 25 de octubre de 1994).
Dentro de estos poderes administrativos básicos del ente descentralizado se encuentra la potestad reglamentaria en materia de organización y funcionamiento. Bien se ha indicado al respecto:
“Las instituciones autónomas tienen potestad para reglamentar internamente el ejercicio de su propia competencia. Esta potestad se funda en la autonomía administrativa plena de que gozan, que les permite, en efecto, regular la prestación del servicio público, así como su propia organización. De lo que se desprende que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para emitir reglamentos autónomos de organización y de servicio destinados a entes descentralizados (El Poder Ejecutivo en Costa Rica, Editorial Juricentro, Magda Inés Rojas, segunda edición, 1997, p. 145).
En el mismo sentido se ha expresado el tratadista Eduardo Ortiz Ortiz al señalar:
“(…) cabe cuestionarse la jerarquía de los reglamentos autónomos del Ejecutivo frente a los de las instituciones menores. La respuesta es clara y hay que afirmar que el Poder Ejecutivo carece de potestad de reglamentación de los servicios de los entes autónomos por razón del fundamento de esa potestad, que es la titularidad del servicio regulado y la necesidad del funcionamiento del mismo. Tal titularidad y tal necesidad no existen para el Poder Ejecutivo cuando se trata, precisamente, de servicios pertenecientes a otros entes. Sólo éstos, con exclusión de todo otro poder, pueden regular por aquel medio la prestación de sus propios servicios”. (el énfasis no es del original) (Tesis de Derecho Administrativo, T. I, Editorial Stradtmann, S.A., San José, 1998, p. 243-244).
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