Artículo 126. Para efectos del artículo 69, segundo párrafo, fracción II de la Ley, la información que
deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la Autoridad Aduanera, podrá consistir en un
dictamen contable emitido de conformidad con las normas de información financiera del país de
producción de las Mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban
acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.