CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

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  • Art. 165. Funcionamiento de Tribunal Constitucional.
    Art. 165. Funcionamiento de Tribunal Constitucional.

    Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

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  • Art. 164. Sentencias del Tribunal Constitucional.
    Art. 164. Sentencias del Tribunal Constitucional.

    1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
    2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

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  • Art. 163. Planteamiento de cuestiones ante el Tribunal Constitucional.
    Art. 163. Planteamiento de cuestiones ante el Tribunal Constitucional.

    Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

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  • Art. 162. Legitimados para interponer Recursos de Inconstitucionalidad y Ámparo
    Art. 162. Legitimados para interponer Recursos de Inconstitucionalidad y Ámparo.

    1. Están legitimados:
    a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
    b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
    2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

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  • Art. 161. Competencia del Tribunal Constitucional.
    Art. 161. Competencia del Tribunal Constitucional.

    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
    a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
    b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el Art. 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
    c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
    d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
    2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

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  • Art. 160. Presidente del Tribunal Constitucional.
    Art. 160. Presidente del Tribunal Constitucional.

    El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

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  • Art. 159. El Tribunal Constitucional.
    Art. 159. El Tribunal Constitucional.

    1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
    2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
    3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
    4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
    En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
    5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

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  • TÍTULO IX - Del Tribunal Constitucional (Resumen por encabezados arts 159 a 165)
    TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional

    Art. 159. El Tribunal Constitucional.
    Art. 160. Presidente del Tribunal Constitucional.
    Art. 161. Competencia del Tribunal Constitucional.
    Art. 162. Legitimados para interponer Recursos de Inconstitucionalidad y Ámparo.
    Art. 163. Planteamiento de cuestiones ante el Tribunal Constitucional.
    Art. 164. Sentencias del Tribunal Constitucional.
    Art. 165. Funcionamiento de Tribunal Constitucional.

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  • Art. 158 Fondo de Compensación Territorial.
    Art. 158 Fondo de Compensación Territorial.

    1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
    2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

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  • Art. 157. Recursos de las CC.AA.
    Art. 157. Recursos de las CC.AA.

    1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
    a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
    b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
    c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
    d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
    e) El producto de las operaciones de crédito.
    2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
    3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

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