Reconozco que me encanta el Derecho Penal y que hacía tiempo que tenía pendiente un episodio dedicado al elemento subjetivo del delito.
Porque es más que posible que, en tu labor como traductor o intérprete, alguna vez te hayas topado ya con las expresiones «delito doloso», «homicidio culposo» o «imprudencia temeraria» y te hayas tenido que documentar para entender estas palabras y expresiones tan poco comunes (al menos fuera del ámbito jurídico).
Como te adelantaba de alguna manera en la primera frase, nos movemos aquí dentro de la teoría general del delito, según la cual:
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Esto es lo que dice, literalmente, nuestro Código Penal (el español) en su artículo 5.
Y significa que para castigar a alguien por un delito, es preciso no solo que se haya producido una determinada conducta (por ejemplo: un hurto, un homicidio, una omisión de deber de socorro o una agresión física), sino que además debe haber existido una cierta intencionalidad.
O dicho de otra manera, que un delito se compone de un elemento objetivo (la acción u omisión) y de un elemento subjetivo.
El Diccionario panhispánico del español jurídico define este principio, denominado principio de responsabilidad subjetiva de la siguiente manera:
Principio jurídico en virtud del cual solo puede castigarse a quien ha cometido el delito de forma dolosa o imprudente, excluyendo la mera responsabilidad por el resultado.
La calificación en un juicio de una conducta delictiva como dolosa o culposa tiene repercusiones muy relevantes, ya que nuestro ordenamiento castiga con menor severidad los delitos imprudentes que los dolosos.
Por todo ello, hoy, voy a dedicar este episodio a explicarte sucintamente y de la forma más clara posible, qué esto del dolo, la culpa o la imprudencia.
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