ARTICULO 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de
procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del
despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas
mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán
regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias
que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las
autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la
regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.