NUEVOS MODELOS 791. Orden HAC/936/2026, de 14 de agosto, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación de las tasas establecidas en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y el modelo de liquidación del canon concesional de las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, establecido en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y se regula el criterio para la medición de distancias en los procedimientos ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Ordre ECF/168/2026, de 7 de setembre, per la qual es modifica l’Ordre ECF/163/2025, de 26 de setembre, per la qual s’aproven els models d’autoliquidació dels tributs sobre el joc gestionats per l’Agència Tributària de Catalunya i es determina la competència per a la seva gestió, recaptació i inspección
DECRETO-LEY 5/2026, de 1 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales. (2026DE0005
EFICACIA DE LA PRESCRIPCIÓN
LGT. El Tribunal Supremo niega eficacia interruptiva de la prescripción a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo
En los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, en los que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un período temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) LGT.
Enlace: Sentencia del TS de 22/07/2026
El Supremo niega eficacia interruptiva a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo
La STS 968/2026, de 22 de julio, establece que, en tributos de devengo instantáneo como el ITP-AJD, el inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a señalar un período temporal, sin individualizar la operación objeto de comprobación, no interrumpe la prescripción.
En el caso analizado, la Comunidad de Madrid inició actuaciones indicando únicamente «ITP-AJD, ejercicio 2010», sin identificar la concreta transmisión de participaciones sociales que pretendía regularizar. Cuando dicha operación fue finalmente individualizada, el derecho de la Administración a liquidar ya había prescrito.
El Tribunal Supremo considera que el artículo 68.1.a) LGT, interpretado conjuntamente con el artículo 87.3.b) RGAT, exige que la actuación administrativa esté vinculada a una obligación tributaria concreta o suficientemente determinable. En los tributos de devengo instantáneo cada operación genera una obligación autónoma, por lo que la mera referencia a un ejercicio no resulta suficiente.
Doctrina fijada: en los tributos de devengo instantáneo, acotar temporalmente las actuaciones no sustituye a la necesaria individualización de la operación y, por tanto, no produce efectos interruptivos de la prescripción.
IRPF. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. Teletrabajo desde España para una empresa irlandesa: la DGT atribuye a España la tributación exclusiva del salario
La Consulta Vinculante V1295-26 concluye que, si la trabajadora es residente fiscal en España y presta íntegramente aquí sus servicios en remoto, Irlanda no puede gravar el salario por el mero hecho de que el empleador sea irlandés.
Enlace: Consulta V1295-26 de 27/05/2026
La DGT confirma que el lugar de presencia física del trabajador determina dónde se entienden prestados los servicios a efectos del Convenio de doble imposición.
La Consulta Vinculante V1295-26, de 27 de mayo de 2026, analiza el caso de una trabajadora residente fiscal en Irlanda que pretende trasladarse a España y continuar trabajando íntegramente en remoto desde su domicilio español para su empleador irlandés.
La DGT parte de la premisa de que la trabajadora adquiere la residencia fiscal en España y desarrolla físicamente aquí la totalidad de su actividad. Aplicando el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España e Irlanda, concluye que las remuneraciones solo pueden someterse a imposición en España.
El criterio determinante no es dónde reside la empresa que paga el salario ni dónde se aprovechan los resultados del trabajo, sino dónde se encuentra físicamente el empleado cuando presta sus servicios. La DGT respalda esta interpretación en los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE.
Por tanto, mantener el contrato con una empresa irlandesa no atribuye por sí solo a Irlanda potestad para gravar el salario.Si parte del trabajo se realizase físicamente en Irlanda, la conclusión podría variar y habría que aplicar las reglas del artículo 15.1 y 15.2 del Convenio.
En situaciones de teletrabajo internacional, resulta esencial identificar la residencia fiscal del trabajador y el territorio en el que se encuentra físicamente al desarrollar su actividad, pues la residencia del empleador no determina por sí misma el Estado de tributación de los rendimientos del trabajo.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
IRNR. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. El domicilio en España desde el que un profesional no residente desarrolla su actividad puede constituir establecimiento permanente desde el primer día
La DGT considera que un consultor informático que se traslada de Suiza a España el 1 de octubre y trabaja desde su vivienda española puede disponer de una «base fija» en España, pese a llevar solo tres meses en el país, cuando el domicilio tiene vocación de permanencia y está destinado a continuar siendo el lugar desde el que desarrolla su actividad profesional.
Enlace: Consulta V0899-26 de 23/04/2026
Trabajar desde el domicilio en España puede generar un establecimiento permanente desde el primer día.
La vocación de permanencia del domicilio prevalece sobre la duración efectiva de la actividad durante el ejercicio.
La DGT analiza el caso de un consultor informático residente en Suiza que traslada su residencia habitual a España el 1 de octubre de 2025 y, desde ese momento, desarrolla su actividad profesional desde su domicilio español.
A efectos de residencia fiscal, la DGT parte de que la permanencia continuada en Suiza durante más de 183 días impide considerar dicha estancia como una «ausencia esporádica», de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No obstante, advierte de que el contribuyente podría ser residente fiscal en España si aquí radicase el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, cuestión de hecho que corresponde valorar a la AEAT. Para resolver la consulta, la DGT asume que no será residente fiscal español en 2025 y sí en 2026.
Respecto del último trimestre de 2025, la DGT concluye que el domicilio desde el que desarrolla su actividad constituye un lugar fijo de negocios y, por tanto, un establecimiento permanente o «base fija» en España. Aunque durante 2025 únicamente se utilice durante tres meses, resulta determinante que desde el traslado exista intención de continuar desarrollando allí la actividad, lo que acredita su vocación de permanencia. Para alcanzar esta conclusión, la DGT se apoya especialmente en los nuevos Comentarios de 2025 al artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE sobre el trabajo transfronterizo desde el domicilio.
En consecuencia, si el profesional sigue siendo residente en Suiza, España podrá gravar las rentas atribuibles a la base fija española, conforme a los artículos 5 y 14 del Convenio España-Suiza, correspondiendo a Suiza eliminar la doble imposición. En España, estas rentas quedan sometidas al IRNR mediante establecimiento permanente. Si el consultante dejase de ser también residente en Suiza, la conclusión sobre la tributación en España sería la misma conforme a la normativa interna del IRNR.
La consulta resulta especialmente relevante para profesionales que se trasladan a España y trabajan desde su vivienda. No es imprescindible que hayan transcurrido seis meses para que el domicilio constituya un establecimiento permanente: puede existir desde el inicio cuando el lugar está destinado a servir de manera estable y continuada como base para el desarrollo de la actividad profesional.
TRIBUTACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA CONVENIDA SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL COMO RENDIMIENTO DEL TRABAJO
IRPF. PENSIÓN COMPENSATORIA. Las pensiones compensatorias pactadas entre los cónyuges sin intervención judicial también tributan en el IRPF
El artículo 17.2.f) LIRPF grava la totalidad de lo percibido por el cónyuge como pensión compensatoria si se acredita su verdadera naturaleza jurídica, aunque el acuerdo no haya sido aprobado judicialmente.
Enlace: Resolución del TEAC de 13/07/2026
El TEAC, en su Resolución de 13 de julio de 2026 (RG 00-09367-2023-00 y 00-02063-2024-00), confirma la regularización practicada a una contribuyente que, además de la pensión compensatoria expresamente pactada con su excónyuge, recibía indirectamente otras prestaciones, como el pago del alquiler de su vivienda y diversos gastos personales.
La contribuyente defendía que estas cantidades adicionales constituían liberalidades o donaciones, por lo que no debían tributar en el IRPF. Sin embargo, el TEAC considera suficientemente acreditado mediante prueba indiciaria que dichos pagos tenían realmente naturaleza compensatoria: se produjeron tras la separación, eran sufragados por el excónyuge y permitían a la reclamante mantener un nivel de vida similar al existente durante el matrimonio.
La resolución establece una importante distinción entre la tributación del perceptor y el tratamiento del pagador. Mientras el artículo 17.2.f) LIRPF no exige intervención judicial para gravar las pensiones compensatorias recibidas, el artículo 55 LIRPFestablece requisitos específicos para que el pagador pueda reducir las cantidades satisfechas en su base imponible.
RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO
IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La DGT admite la reducción del 30 % en la compensación por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral
La consulta vinculante V5271-26 considera la compensación rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular y permite aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF cuando se percibe en un único período impositivo.
Enlace: Consulta V5271-26 de 28/07/2026
IRPF: reducción del 30 % en indemnizaciones por extinción laboral de mutuo acuerdo
La DGT confirma que la compensación percibida en un único pago por la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral puede beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares.
La DGT, en la consulta vinculante V5271-26, de 28 de julio de 2026, analiza el tratamiento en el IRPF de una compensación económica abonada por la empresa al trabajador como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.
La DGT considera que dicha compensación constituye un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 LIRPF. No obstante, el artículo 12.1.f) RIRPF califica expresamente las cantidades satisfechas por la empresa por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En consecuencia, cuando la compensación se imputa en un único período impositivo, como sucede en el supuesto consultado al percibirse en un solo pago, resulta aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF.
RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN TRADE
IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no disfruta de la reducción del 30 %
La DGT considera que la indemnización nace con la resolución contractual, por lo que no tiene un período de generación superior a dos años, ni constituye una indemnización por cese de actividad ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.
Enlace: Consulta V5276-26 de 28/07/2026
La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no tiene reducción del 30 %
La DGT considera que la indemnización nace en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia de la relación mercantil
La DGT, en su consulta vinculante V5276-26, de 28 de julio de 2026, analiza la tributación de la indemnización percibida por una trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) tras la resolución unilateral y sin causa justificada de su contrato por parte del cliente.
La indemnización constituye rendimiento de actividades económicas, al derivar directamente del ejercicio de la actividad profesional. Sin embargo, la DGT rechaza la aplicación de la reducción del 30 % prevista en el artículo 32.1 LIRPF.
En particular, considera que la indemnización carece de un período de generación superior a dos años, pues el derecho a percibirla surge ex novo cuando se produce la resolución contractual, con independencia de cuánto hubiera durado previamente la relación profesional.
Tampoco puede calificarse como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular conforme al artículo 25 RIRPF: no constituye una indemnización por cese de actividad —se extingue un contrato, no necesariamente la actividad económica— ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.
EP. ART. 5 CONVENIO ALEMANIA-ESPAÑA
IRNR. RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE EP. La supervisión continuada de una obra subcontratada puede generar establecimiento permanente en España
La DGT concluye que una sociedad alemana dispone de establecimiento permanente de obra aunque no ejecute materialmente la construcción, al desarrollar durante más de doce meses funciones propias de supervisión, coordinación y control de calidad en una instalación compleja
Enlace: Consulta V1633-26 de 17/06/2026
La DGT aprecia establecimiento permanente en España por la supervisión continuada de una obra subcontratada
La presencia durante más de doce meses de personal propio dedicado a supervisión, coordinación y control de calidad permite considerar que la sociedad alemana dispone de un establecimiento permanente de obra en España.
La Consulta Vinculante V1633-26, de 17 de junio de 2026, analiza el caso de una sociedad alemana que participa en España en la construcción de unas instalaciones complejas cuya ejecución material se encomienda a terceros. La entidad desplaza, no obstante, empleados propios durante períodos superiores a doce meses para realizar funciones de supervisión in situ, coordinación y control de calidad.
La DGT concluye que existe establecimiento permanente de obra conforme al artículo 5.3 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Alemania. Siguiendo los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, considera que el concepto de proyecto de construcción o instalación debe interpretarse ampliamente y comprende también la planificación y supervisión in situ. Además, el proyecto se prolonga entre dos y cuatro años, superando el umbral de doce meses establecido por el Convenio.
La DGT destaca asimismo que no es imprescindible que la empresa tenga un derecho jurídico exclusivo o controle el acceso al emplazamiento. Puede ser suficiente que pueda utilizarlo y desarrollar allí su actividad de forma continuada durante un período prolongado. Por tanto, ni la subcontratación de la ejecución material de la obra ni la ausencia de facultades contractuales de los empleados desplazados impiden, en este supuesto, apreciar la existencia de establecimiento permanente.
Al concluir que existe establecimiento permanente, la DGT no entra a resolver la segunda cuestión, relativa a las obligaciones de retención por IRPF sobre los trabajadores desplazados residentes fiscales en España, ya que esta pregunta se había formulado únicamente para el supuesto de inexistencia de establecimiento permanente.
RETRIBUCIÓN A UN ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA RESIDENTE EN ANDORRA
IS. HONORARIOS CONSEJEROS. La DGT avala la deducibilidad de la retribución de una sociedad administradora andorrana y exige una retención del 24 %
La remuneración satisfecha por una sociedad española a su administradora residente en Andorra es deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pero queda sometida a tributación en España por el IRNR.
Enlace: Consulta V5194-26 de 17/07/2026
La consulta vinculante V5194-26, de 17 de julio de 2026, analiza el tratamiento fiscal de la retribución satisfecha por una sociedad española a una sociedad residente en Andorra nombrada administradora, que no opera en España mediante establecimiento permanente.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, la DGT considera que la retribución del administrador constituye un gasto fiscalmente deducible, siempre que cumpla los requisitos generales de inscripción contable, imputación conforme al principio de devengo y justificación documental, y que no resulte aplicable ninguna causa específica de no deducibilidad prevista en la LIS.
Respecto del IRNR, la DGT aplica el artículo 15 del Convenio entre España y Andorra relativo a las remuneraciones de consejeros. Apoyándose además en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, entiende que esta regla resulta aplicable aunque el administrador sea una persona jurídica. En consecuencia, España puede someter a imposición la remuneración percibida por la sociedad andorrana.
Conforme al TRLIRNR, estas cantidades tienen la consideración de rentas obtenidas en territorio español. Al no existir establecimiento permanente y no establecer el Convenio un límite específico de imposición para estas rentas, la sociedad española deberá practicar una retención del 24 % sobre el importe íntegro de la remuneración.
PAGOS A ORQUESTAS EXTRANJERAS POR ACTUACIONES EN ESPAÑA
IRNR. RETENCIÓN. La DGT confirma la retención sobre el importe íntegro pagado a orquestas extranjeras por conciertos en España
Los gastos de ensayos, viajes, hoteles y manutención vinculados a la actuación no tienen carácter indemnizatorio a efectos de la retención; los servicios autónomos del coordinador pueden quedar sometidos al régimen de beneficios empresariales del CDI
Enlace: Consulta V1668-26 de 19/06/2026
Retención sobre el importe íntegro abonado a orquestas extranjeras por actuaciones en España
Los gastos de viaje, alojamiento, manutención y ensayos vinculados al concierto forman parte de la renta artística a efectos de la retención, mientras que los servicios independientes de coordinación pueden calificarse como beneficios empresariales.
La Consulta Vinculante V1668-26, de 19 de junio de 2026, analiza los pagos efectuados por una promotora española a jóvenes orquestas extranjeras integradas por estudiantes que actúan en España. Las cantidades abonadas cubren, entre otros conceptos, ensayos, clases preparatorias, viajes, hoteles y manutención. También se remunera, en ocasiones, a un coordinador por la organización del viaje.
La DGT considera que las cantidades satisfechas a las orquestas están vinculadas a la actividad artística desarrollada en Españay pueden someterse a imposición en nuestro país conforme al artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE y al artículo 13.1.b).3.º TRLIRNR. Esta conclusión comprende tanto los ensayos realizados en España como los gastos de transporte, alojamiento y manutención estrechamente relacionados con la actuación.
A efectos de la obligación de retener de la promotora española, la DGT rechaza que dichos gastos puedan descontarse de la cantidad satisfecha. Conforme al artículo 31 TRLIRNR, la retención debe practicarse sobre el importe íntegro abonado, sin minorarlo por gastos deducibles. La posible deducción posterior de determinados gastos por el no residente en su autoliquidación no modifica la base de retención del pagador español. Este criterio se apoya, entre otras, en las resoluciones del TEAC de 24 de junio de 2024 (RG 5254/2022) y 12 de diciembre de 2024 (RG 3144/2021).
IS. FEAC. El Tribunal Supremo exige una motivación reforzada para eliminar el diferimiento de las plusvalías latentes del régimen FEAC al aplicar la cláusula antiabuso
La Sala limita la aplicación automática de la cláusula antiabuso: Hacienda debe identificar y acreditar específicamente que el diferimiento de las plusvalías fue la ventaja fiscal abusivamente perseguida para poder suprimirlo. El Tribunal concluye que en la cláusula antiabuso de la norma está implícito un principio de proporcionalidad que permite la inaplicación parcial del régimen FEAC.
Enlace: Sentencia del TS de 20/07/2026
El Tribunal Supremo refuerza los límites a la cláusula antiabuso en el régimen FEAC
La STS 949/2026, de 20 de julio, establece que la cláusula antiabuso del antiguo artículo 96.2 TRLIS está sometida al principio de proporcionalidad, por lo que la Administración no puede excluir automáticamente todo el régimen FEAC por la mera ausencia de motivos económicos válidos. La regularización debe dirigirse a eliminar las concretas ventajas fiscales abusivamente perseguidas e identificadas por la Administración.
En particular, el Supremo concluye que Hacienda no puede eliminar automáticamente el diferimiento de las plusvalías latentes inherente al régimen FEAC. Para hacerlas tributar de forma inmediata debe ofrecer una “motivación reforzada”,acreditando mediante elementos probatorios que la obtención de ese diferimiento constituía el principal objetivo de la operación. En el caso analizado, como la Inspección había identificado otras ventajas fiscales —relacionadas con dividendos, Patrimonio y Sucesiones y Donaciones— pero no el diferimiento de las plusvalías, el Tribunal estima el recurso de la contribuyente y anula la regularización impugnada.
IVA. CASAS PREFABRICADAS. El IVA de las casas prefabricadas: el 10 % depende de su unión permanente al suelo
La DGT confirma en la consulta vinculante V5259-26 que una casa prefabricada destinada a vivienda tributa al tipo reducido del 10 % cuando constituye una verdadera «edificación»; si puede trasladarse sin quebranto o menoscabo, la entrega queda sujeta al tipo general del 21 %.
Enlace: Consulta V5259-26 de 24/07/2026
IVA en casas prefabricadas: el tipo reducido exige su unión permanente al suelo
La DGT aclara cuándo la adquisición de una vivienda prefabricada tributa al 10 % y cuándo debe aplicarse el tipo general del 21 %.
La DGT, en la consulta vinculante V5259-26, de 24 de julio de 2026, analiza el tipo de IVA aplicable a la adquisición de una casa prefabricada destinada a vivienda.
El criterio determinante es que la casa tenga la consideración de «edificación» a efectos del IVA. Conforme al artículo 6 LIVA, ello exige que esté unida permanentemente al suelo, de forma que no pueda separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
Por tanto, cuando la casa prefabricada está permanentemente incorporada al terreno y es objetiva y legalmente apta para su utilización como vivienda, su entrega tributa al tipo reducido del 10 %, conforme al artículo 91.Uno.1.7.º LIVA.
En cambio, si la construcción puede trasladarse a otro lugar sin quebranto de la materia ni menoscabo del objeto, no tiene la consideración de edificación y su entrega queda sometida al tipo general del 21 % del artículo 90.Uno LIVA.
La consulta reitera doctrina administrativa anterior, citando expresamente las consultas V2583-12, de 27 de diciembre de 2012, y 0821-04, de 30 de marzo de 2004, que ya utilizaban la incorporación permanente al suelo como criterio para distinguir las edificaciones de las construcciones prefabricadas trasladables.
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